¿Y tú que opinas?
La reciente Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, ha trascendido a la opinión pública principalmente por lo dispuesto en su artículo 9, que modifica la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, introduciendo al comienzo del artículo 100.3 el siguiente párrafo:
Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.
La opinión pública de estos días ha mostrado dos posturas encontradas.
1.- Por un lado los defensores de la modificación se apoyan en el artículo 18.2 de la Constitución Española , el cual establece que:
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Y por tanto, la nueva ley implica una mayor seguridad jurídica.
2.- Por otro lado la que postula que esta modificación impide la prevención sobre los delitos medioambientales que venían desarrollando los agentes forestales al no poder desarrollar las funciones que tienen encomendadas:
- Las de policía administrativa especial, que responden al objetivo de vigilancia y protección del Medio Natural.
- Las relacionadas con la prevención, detección, extinción e investigación de incendios forestales.
- Las de apoyo técnico a las actividades de gestión que la Comunidad de Madrid desarrolla en el Medio Natural para su aprovechamiento, restauración y mejora continua.
Y es incompatible con:
El artículo 45 de la Constitución Española , que dice:
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
El artículo 33 de la Constitución Española , que dice:
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
La propiedad privada esta delimitada de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta que una finca privada, en nuestro caso forestal ya que sobre las fincas privadas agrícolas nada se dice, no es un domicilio como establecen los autos de jueces de 20 de agosto de 2007 del juzgado de Alcobendas y de 19 de septiembre de 2007 de Colmenar Viejo. Solo seria de aplicación la definición de domicilio a las casas que se encuentran dentro de las fincas privadas forestales, no así al resto de la propiedad.
El derecho a la propiedad de las fincas forestales en ningún momento se ve afectado, pero esta delimitado de acuerdo con las leyes de protección del medioambiente como puede ser la Ley de básica Montes.
La Ley básica Montes, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico de acuerdo con las competencias exclusivas del Estado establecidas en la Constitución.
El artículo 6.q de la Ley básica de Montes, establece que:
Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 58.1 y 58.3 de la Ley básica de Montes, dice que:
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:
a. De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales.
b. De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.
Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Asimismo, están facultados para:
a. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
Desde la Revista Montes, en la sección ¿Y tú que opinas? se esta haciendo una encuesta sobre: La vigilancia de los montes. Ley 3/2007 de la Comunidad de Madrid. Te propongo que colabores contestando a las siguientes preguntas:

















Jose dijo
Esta es una forma de dar mano libre a los propietarios de las fincas para cometer delitos ambientales como poner venenos, cepos, urbanizar sin permiso y expoliar la naturaleza.
25 Octubre 2007 | 01:25 AM